STS, 21 de Febrero de 2008

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Frases clave


SEGUNDO.- 1.- Recuerda con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (de entre las recientes, SSTS 06/06/07 -rcud 5280/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/10/07 -rcud 309/06-; 10/10/07 -rcud 3198/06-; 15/10/07 -rcud 3519/06-; y 15/10/07 -rcud 5044/06 -). Y los criterios que al efecto se mantienen por la Sala son resumibles en los términos que siguen: "1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y 27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rcud 5530/2003]" (así, SSTS 28/06/05 -rcud 3116/04-; 31/01/06 -rcud 1857/04-; 10/05/06 -rcud 127/05-; 31/05/06 -rcud 1581/05-; 29/06/06 -rcud 3157/04-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; y 12/07/07 -rcud 1813/06 -).

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Extracto


STS, 21 de Febrero de 2008

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