STS, May 10, 1993

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no existe duda sobre que el contrato enjuiciado tiene causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil y lo único que se debate en el litigio es si la cláusula de temporalidad estipulada, tiene causa habilitante dentro de las que enumera la norma y como en esta cuestión opera la presunción, también "iuris tantun", de concierto por tiempo indefinido, es claro que la causa no se presume sino que se debe precisar la modalidad contractual y la causa concreta y al no haberse cumplido esta carga se entiende que la cláusula de temporalidad es nula y por efecto del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores se sustituye por los preceptos jurídicos adecuados, lo que hace que el contrato tenga carácter indefinido y en consecuencia el cese acordado por el empresario constituye un despido, que debe ser declarado improcedente de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral pues medió comunicación escrita de la motivación del cese.

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