STS 1288/2002, 23 de Diciembre de 2002

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Frases clave


1. Es evidente la existencia de culpa, -exigible en todo caso de acuerdo con el sistema de responsabilidad civil subjetiva que rige en el caso-, por parte de la Ginecóloga demandada al actuar con falta de diligencia en su quehacer profesional al no reducir el periodo expulsivo para evitar el sufrimiento fetal producido. Se fundamenta la infracción de la "praxis" médica en el dictamen pericial (f. 237 v.), en el que se dice que "en la obstetricia que desarrollamos en la actualidad se considera expulsivo prolongado aquel que dura más de treinta minutos en las multíparas y una hora en las primíparas". En el caso la duración fue de tres horas; 2. La responsabilidad civil en relación con dicha demandada debe ser la contractual del arrendamiento de servicios, (arts. 1.542, 1.544, 1.101, 1.103 y 1.104 CC), porque si bien por el recurrente (así como en las resoluciones de instancia) se hace referencia a la responsabilidad extracontractual, no se plantea ningún problema de congruencia en relación con aquella apreciación ya que en la demanda se ejercitaron acumuladas las dos acciones, haciéndose expresa referencia al art. 1.544 CC que regula el arrendamiento de servicios en el ap. VI de los fundamentos de derecho; 3. No cabe estimar la pretensión ejercitada contra el Centro Médico Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo S.A. de Almería. Su relación con el supuesto de autos no aporta base fáctica alguna en que fundamentar una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni por hecho propio, ni por hecho ajeno. Nada tiene que ver con el daño el servicio de hospitalización, ni nada tiene que ver con el Centro la Doctora

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STS 1288/2002, 23 de Diciembre de 2002

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