STS, 30 de Enero de 2008

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Resumen


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Frases clave


aceptásemos la exigencia de liquidez en la deuda para el devengo de intereses, la conclusión de su abono vendría dada por las siguientes consideraciones: a) no fueron cuestionadas -ni podían serlo- las secuelas del accidente de trabajo, al estar precisadas en la declaración de IPA; b) también era indiscutible la relación de causalidad del accidente y las secuelas con la infracción del deber de seguridad por parte de la empresa, que figuran en los hechos declarados probados de instancia; y c) tales secuelas tienen una objetiva determinación indemnizatoria en el citado Baremo LRCSCVM [en la fecha del accidente, de la reclamación judicial y la de la presente sentencia], a la que se ajustaba desde el principio la demanda, y que la Sala aunque considera por completo razonable, en atención a las graves deficiencias psíquicas resultantes. De esta manera, la triple circunstancia enumerada permite afirmar que la cuantía objeto de reclamación ofrecía liquidez jurídica [la cuestión se limitaba - esencialmente- a aplicar o no la doctrina tradicional doctrina acerca de la compensación con la capitalización de las pensiones], por lo que resultan aplicables al caso las prevenciones sobre intereses moratorios contenida en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC. Pero -insistimos- la doctrina que la Sala expresa en esta sentencia es la de que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor.

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Extracto


STS, 30 de Enero de 2008

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