STS 194/1999, March 09, 1999
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“ . El interés que impone la sentencia de instancia es el interés moratorio que establece el artículo 1108 del Código civil en caso de mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria; es la indemnización por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que será la pactada y, no habiendo pacto, el interés convenido y, a falta de convenio, el interés legal. No es, pues, un interés que impone la ley, sino que deriva de la mora, prevista en el artículo 1100 del Código civil y la ley (de Presupuestos generales del Estado) no los impone, sino que fija la cuantía. Están sujetos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos por la parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Además, no se ha producido un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago, sino que se ha cumplido la exigencia del artículo 1618.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al interponer la demanda; se ha producido la consignación del precio, como subrogado del cumplimiento de la obligación no con el trámite de los artículos 1176 y ss del Código civil pero sí con la misma función: libera al deudor y extingue la obligación, ésta se ha cumplido, por lo que no produce intereses derivados de la mora; ni siquiera los intereses ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ”
“ El motivo debe ser acogido. El retracto legal faculta a su titular, el retrayente, para convertirse en propietario de la cosa sobre la que recae; es el poder sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero, en las mismas condiciones que éste; lo cual coincide con la definición legal que da el artículo 1521 del Código civil: "El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". Como consecuencia, al ejercitar el retracto, adquiere el retrayente la cosa retraída en el estado que tenía al tiempo de la transmisión onerosa que dio lugar al mismo; no puede verse la cosa disminuida por posteriores cambios, como pudieran ser segregaciones. No puede olvidarse que el retracto legal es un límite al derecho de propiedad, no precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad y no puede ser restringido por operaciones del titular dominical y registral frente al que se ejercita el retracto. ”
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STS 194/1999, March 09, 1999
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This document cites
- Ley Orgánica del Consejo de Estado (Ley Orgánica 3/1980, de 22 de Abril) - Article 23
- Constitución Española de 1978 - Articles 9, 33, 149
- Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) - Articles 24, 38, 221
- Código Civil - Articles 2, 1100, 1108, 1176, 1178, 1518, 1521, 1525
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 6