STS 184/2002, 12 de Febrero de 2002

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El delito de tráfico de drogas ha reconocido la Jurisprudencia que es de difícil encaje en el supuesto de la continuidad delictiva. Su propia naturaleza conlleva dicha dificultad, pues, constituyendo una infracción de mera actividad, de peligro abstracto y efecto permanente, ello significa que su consumación tiene lugar mediante la ejecución de cualquiera de las conductas especificadas hoy en el artículo 368 C.P., sin que sea necesario la ulterior producción de un resultado concreto o lesivo, ni tampoco la propia transmisión de las sustancias para alcanzar dicha consumación, siendo por ello también denominado delito de resultado cortado, pudiéndose distinguir entre el tráfico potencial (suficiente para la consumación) y la concreta acción ulterior de la transmisión o tráfico material de dichas sustancias, más allá de la consumación propiamente dicha.

ha definido el alcance de la organización a que se refiere el artículo 344 bis a).6° (hoy apartado de igual número del artículo 369 C.P. 1995), fundamentándola en razón de la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de supervivencia del propósito criminal que la organización representa, exigiendo para su consolidación la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, con reparto de tareas entre los asociados, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, refiriéndose también a una cierta jerarquización de las funciones a desempeñar por cada uno de sus integrantes

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STS 184/2002, 12 de Febrero de 2002

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