STS, 13 de Abril de 1998

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Frases clave


En efecto, en la referida sentencia, --cuya doctrina se ha estimado no contradice la competencia del orden jurisdiccional social declarada para el supuesto de responsabilidad solidaria de los DIRECCION001por incumplimiento del mandato de elevar el capital social al mínimo legalmente establecido, proclamada en las SSTS/IV 28-X-1997 (recurso 3485/1996) y 31-XII- 1997 (recurso 1858/1997) --, se declaró, con razonamientos que ahora se asumen y reiteran, que "La censura jurídica se hace consistir en infracción del art. 4.1 y 2 de la LPL porque no se ha entrado a declarar la responsabilidad del DIRECCION000de la sociedad anónima respecto de las deudas salariales en que ha incurrido la sociedad en cuanto titular de una empresa y respecto a los trabajadores que, como tal, tenía a su servicio. Evidentemente las deudas de la empresa son laborales; pero no así la del DIRECCION000, que serán 'societarias'. En realidad para decidir sobre la responsabilidad salarial de la empresa es innecesario decidir la responsabilidad del Administrador que será una cuestión no 'prejudicial', sino posterior a la estricta y realmente laboral. Debe distinguirse entre aquellas cuestiones que son prejudiciales porque van a identificar como empresarios a quienes no lo son aparentemente (titulares individuales de la empresa que se hacen sustituir por una persona jurídica, intentando excluir su responsabilidad), cedentes o cesionarios, antecesores o sucesores en términos de los arts. 42, 43 y 44 del ET, cuya responsabilidad como empresarios precisa de una decisión prejudicial que les identifique en tal condición, de aquellas responsabilidades subsiguientes al establecimiento de la estrictamente laboral, y que no condicionan tal establecimiento, como puede ser la misma del FOGASA, cuya declaración no es, evidentemente, prejudicial a la del empresario. Cuando se trata de 'levantar el velo', el Juez de lo Social debe actuar la competencia derivada del precepto que se entiende infringido por el recurrente. Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su DIRECCION000, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del DIRECCION000le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de 'necesidad previa', propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción".

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Extracto


STS, 13 de Abril de 1998

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