STS 1734/2002, 24 de Octubre de 2002

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En segundo lugar, como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala y cita el Ministerio Fiscal (S.T.S. de 15/03/00), a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados de la cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado de la cannabis), por lo que la sustancia activa (T.H.C) nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad, dando una mayor o menor concentración de T.H.C. según sus condiciones de cultivo. En tercer lugar, tratándose de hachís el límite para la notoria importancia según el Acuerdo mencionado es a partir de los dos kilos y medio, siendo cinco veces menos para el aceite de hachís y cinco veces más para la marihuana, hierba o grifa, que constituyen otros derivados de la cannabis. La toxicidad mínima del hachís ha sido establecida en ocasiones a partir del 4 % aunque con carácter general se sitúa entre el 2 y el 10 %. Sin embargo, la marihuana (modalidad natural de la planta que se presenta tras su secado) tiene una menor presencia de componentes activos y por ello la cantidad que se exige para la notoria importancia es mayor. Es cierto que sólo se intervinieron un total de 3490 gramos de los ocho kilos poseídos en un principio por el recurrente y Eduardo en Ayamonte, arrojando su análisis un contenido de 4,31 % de T.H.C., constatándose de esta forma la toxicidad de la resina de hachís intervenida que excede del límite mínimo que para la notoria importancia ha acogido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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STS 1734/2002, 24 de Octubre de 2002

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