STS 613/2008, 2 de Julio de 2008

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Resumen


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Frases clave


En el caso examinado, una de las cláusulas del contrato de cesión, recogido en la sentencia recurrida, pone de manifiesto que ésta se hizo a título de garantía con reserva de liquidación para el pago de una de deuda de importe inferior a la suma del crédito y, por consiguiente, debe entenderse que la cesión equivale a una dación en pago pro solvendo, y no pro soluto, extintiva del crédito. Resulta entonces aplicable lo dispuesto el artículo 1175 CC, del cual se desprende que la cesión no produce efectos extintivos y no puede mantenerse que el cedente haya perdido la titularidad sobre la integridad de su crédito.

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Extracto


STS 613/2008, 2 de Julio de 2008

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