STS 1305/2002, 30 de Diciembre de 2002

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Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la interpretación de los contratos es función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señladas para la tarea hermenéutica. Ante la alegación conjunta en un mismo motivo de casación de varios preceptos reguladores en el Código Civil de la interpretación contractual, dice la sentencia de 15 de julio de 1986, para su rechazo, que "dado el planteamiento del motivo, habida cuenta de que dentro del mismo se mantienen tesis hermenéuticas o clases de interpretación distintas, y a su vez contradictorias, pues si los términos del contrato son claros, como la impugnante inicialmente sostiene, sobra acudir a la interpretación conjunta o sistemática, o a la que resulte de la concurrencia de actos coetáneos o posteriores, los que la recurrente ha de concretar y precisar"; y la sentencia de 29 de marzo de 1994 dice que "es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos incluidos, del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a la que preconiza la interpretación literal". La Sala de instancia ha fijado el contenido o extensión del aval prestado en 1 de abril de 1992 acudiendo al tenor literal de la repetida cláusula del párrafo tercero, no pudiendo tacharse sus conclusiones de ilógicas o irracionales por lo que se hace innecesario acudir, como destaca la jurisprudencia, a los demás criterios interpretativos que recogen los arts. 1281, párrafo 2°, y siguientes del Código Civil.

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STS 1305/2002, 30 de Diciembre de 2002

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