STS 945/2000, October 24, 2000

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Como quiera que de todo lo razonado hasta ahora se desprende que el contenido y alcance vinculante del contrato de 10 de noviembre de 1981 son decisivos para pronunciarse tanto sobre el libre acceso de los demandante a la piscina de la comunidad demandada (segundo pedimento de la demanda) cuanto sobre la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los reconvinientes hoy recurrente en casación (segundo pedimento principal de su contestación-reconvención); como quiera que la sentencia recurrida apreció falta de litisconsorcio pasivo necesario que impedía entrar a conocer de la eficacia o ineficacia de aquel contrato respectivamente planteadas en la demanda y en la reconvención; y como quiera, en fin, que la parte demandante inicial no ha recurrido en casación y la parte reconviniente sí lo ha hecho pero sin dedicar motivo alguno a combatir dicha apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la reconvención, la única solución posible para esta Sala, coherente con la estimación del motivo fundado en incongruencia y al propio tiempo respetuosa de la prohibición de la reforma peyorativa, es la de no entrar a conocer de ninguno de los restantes motivos, referentes dos de ellos a la extemporánea aportación de documentos sobre los derechos objeto del contrato de 1981 y referentes los demás a tales derechos en sí mismos, y extender la absolución en la instancia también a los pedimentos de la demanda de los que sí entró a conocer la sentencia impugnada, de suerte que todo lo relativo a los derechos que fueron objeto de aquel contrato y a su posible efecto vinculante para las comunidades subsiguientes, constituidas en régimen de propiedad horizontal, queda imprejuzgado.

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STS 945/2000, October 24, 2000

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