STS, 26 de Diciembre de 2002

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El régimen de garantía salarial establecido por el legislador español para la indemnización de los "salarios dejados de percibir" después del despido o extinción del contrato de trabajo (esto es, los denominados "salarios de tramitación") no plantea fricción alguna con la regulación de la Directiva 80/987 CEE, porque el ámbito objetivo de la "institución de garantía salarial" prevista en esta norma comunitaria se limita a "los créditos impagados que se refieran a la retribución" (art. 3.1), carácter que no tiene la indemnización que aquí nos ocupa. Por otra parte, el concepto de retribución a los efectos de garantía salarial es un concepto cuya determinación corresponde al Derecho nacional (art. 2.2), y nuestro Derecho interno lo ha negado de manera inequívoca en el art. 26.2 del ET ("no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos") y en el antes citado art. 56.1b).

Extracto


STS, 26 de Diciembre de 2002

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