STS 1561/2002, 24 de Septiembre de 2002

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


El delito de falsedad que sancionaba el art. 302 C.P. derogado, precisa, de acuerdo con reiterada y unánime doctrina, de la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo y material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios que se recogían en el precepto penal, de modo que tal alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de tal manera que repercutan en los normales efectos de las relaciones jurídicas para que los documentos existen; y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario o conciencia y voluntad de ejecutar una concreta acción ilícita (véase, entre otras, STS de 26 de abril de 1.997 y las que en ella se citan). En este sentido, la doctrina sostiene que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, diversas sentencias de esta Sala (12 de diciembre de 1.991 y 15 de julio de 1.992, entre otras) han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva (véanse también SS.T.S de 7 de noviembre de 1.997 y 26 de mayo de 1.998).

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 1561/2002, 24 de Septiembre de 2002

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento