STSJ Galicia , November 30, 2002
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“ El complemento de destino viene condicionado por el nivel que corresponde en la escala funcionaria) a cada puesto de trabajo y éste es un cómputo no asimilable a la simple ubicación o lugar concreto de prestación de servicios, que es puramente estático, sino de compendio o abanico de funciones, obligaciones, responsabilidades y derechos, entre ellos los retributivos, que el desempeño dinámico de su contenido lleva consigo y ello está en relación al grupo o categoría profesional y a la titulación habilitante, que determinan el nivel en la escala funcionarial o estatutaria que ostentan (nivel 17 los Técnicos Especialistas Formación Profesional y nivel 21 los Asistentes Técnicos Sanitarios Diplomados de Enfermería) [...] el complemento de destino es cierto se relaciona con un determinado puesto de trabajo, pero concebido en su aspecto dinámico o de servicio, que requiere entre otros requisitos pertenecer a indeterminado grupo o categoría profesional y poseer título habilitante para el desempeño de las funciones que entrañan, pues el nivel de perfección en su desempeño, el de satisfacción para el usuario o beneficiario del mismo y la exigencia de responsabilidad están en directa relación con la pertenencia a uno y la posesión de otro. De ahí deriva que existan distintos niveles en la escala funcional y esa diferencia de nivel es precisamente lo que justifica exista también en la retributiva. ”
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