STS 35/2008, January 24, 2008

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No le falta razón al recurrente cuando afirma que en la actuación que se le imputa no aparece ninguno de los actos ejecutivos característicos de ese tipo delictivo. Sin embargo, la responsabilidad penal no solo se basa en la ejecución del verbo nuclear del tipo, sino que es posible sobre la base de otras aportaciones a la ejecución. La reiteración de su conducta, tanto en el encargo, retirada y pago de los sellos por indicación del coacusado Gonzalo, como en la cumplimentación, e incluso en ocasiones la firma, de la diligencia administrativa cuya realidad y existencia se pretendía demostrar mediante el uso de aquellos sellos, permite afirmar su cooperación al plan defraudatorio con aportaciones posteriores a unos hechos y anteriores a otros, pero definitivamente en todo caso comprometidas con anterioridad a la ejecución, por lo que, de cualquier manera, constituyen una forma de cooperación al hecho delictivo al garantizar previamente la contribución orientada a asegurar la impunidad. Y, dado que deben reputarse esenciales, constituirían una forma de cooperación necesaria, sancionada en forma igual a la autoría propiamente dicha. La jurisprudencia ha entendido para apreciar la coautoría no basta el mero acuerdo previo, si no que es precisa una aportación a la ejecución al hecho que resulte relevante. De otro lado, la cooperación consistente en aportaciones posteriores en el tiempo a la ejecución del hecho, pero precedidas del acuerdo para la comisión del hecho delictivo, y tendentes a facilitar su efectiva realización, deben ser consideradas como cooperación necesaria o complicidad en función de su importancia. Por lo tanto, en cualquier caso, la mutación de su responsabilidad del concepto de autor al de cooperador necesario no modificaría el fallo

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STS 35/2008, January 24, 2008

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