STS, 13 de Abril de 1998

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SEGUNDO.- En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En efecto la sentencia no analiza de modo expreso -como reconoce el Ministerio Fiscal- la prueba existente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de este acusado en concreto, lo que si hace, en cambio, respecto de los otros dos acusados que también han sido condenados. Al analizar la alegación del procesado Jose Pedroen el sentido de que la droga estaba destinada exclusivamente a su consumo, además del dato esencial de que su cuantía excede claramente de la que resulta necesaria para el consumo propio, y de la escasa consistencia de las razones dadas para justificar el viaje a Holanda por razón diferente que no fuese el aprovisionamiento de droga para su tráfico, se menciona, como un indicio más, el hecho de que en una conversación telefónica con Bernardose hubiese comentado el resultado positivo del viaje. Ahora bien este indicio, escasamente significativo por sí mismo al no expresarse que se mencionasen en el conjunto de las conversaciones ni la adquisición de droga ni expresiones que pudieran hacer referencia a ella, no es analizado por la Sala en relación con Bernardo, que se encontraba en Españ y a quien no se le ocupó droga alguna, ni existen otras pruebas directas o indiciarias que acrediten su connivencia con Jose Pedropara la adquisición de droga.

Por el contrario debe estimarse el recurso en lo que se refiere al delito de contrabando. En efecto como señla la reciente sentencia 1476/97, de 2 de Diciembre "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ordinariamente la introducción desde el extranjero de drogas con destino al tráfico como un supuesto de concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente (sentencia nº 306/97, de 11 de Marzo, y sentencia 291/96, de 8 de Abril, por ejemplo), aún sometiéndose a la doctrina tradicional, reconocía expresamente la existencia de "notables argumentos" en favor del concurso de normas y la sanción consiguiente como un único delito. Una vez abandonada la tesis de la dualidad de bienes jurídicos protegidos (sentencias de 28 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993, 12 de enero y 12 de junio de 1995, 8 de abril de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras), el concurso de normas se plantea como la solución técnicamente más adecuada, siendo el criterio finalmente adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997. (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre).

Extracto


STS, 13 de Abril de 1998

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