STS 1062/1995, December 07, 1995
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“ el derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE está estrictamente vinculado a la "dignidad de la persona", que reconoce el artículo 10 de la CE, e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 231/1988). Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el artículo 39.2 de la CE. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (art. 178.1). Pero el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la CE protegen ”
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STS 1062/1995, December 07, 1995
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This document cites
- Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) - Article 7
- Constitución Española de 1978 - Articles 10, 18, 20, 39
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 523, 1692
- STC 231/1988, December 02, 1988
- STC 197/1991, October 17, 1991