STS 1168/2009, 12 de Noviembre de 2009

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Frases clave


La jurisprudencia de esta Sala de Casación tiene establecido como criterio consolidado que sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 C. penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado. En aquellos casos en los que la cantidad de principio activo apreciable en la única sustancia transmitida sea tan insignificante que no alcance las dosis mínimas psicoactivas, según han sido establecidas con criterios científicos por el Instituto de Toxicología, no será apreciable la existencia de un riesgo para el bien jurídico. Es por ello que en los supuestos en que la cuantía de droga intervenida es muy escasa y, además, no se puede verificar pericialmente su pureza esta Sala estima atípica la conducta y absuelve a los acusados (SSTS 154/2004, de 13 de febrero; 184/2004, de 13-2; 195/2004, de 16-2; 588/2004, de 6-5; 619/2004, de 6-5; y 1022/2004, de 24-9).

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Extracto


STS 1168/2009, 12 de Noviembre de 2009

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