STS 1168/2009, 12 de Noviembre de 2009
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Resumen
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Frases clave
“ La jurisprudencia de esta Sala de Casación tiene establecido como criterio consolidado que sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 C. penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado. En aquellos casos en los que la cantidad de principio activo apreciable en la única sustancia transmitida sea tan insignificante que no alcance las dosis mínimas psicoactivas, según han sido establecidas con criterios científicos por el Instituto de Toxicología, no será apreciable la existencia de un riesgo para el bien jurídico. Es por ello que en los supuestos en que la cuantía de droga intervenida es muy escasa y, además, no se puede verificar pericialmente su pureza esta Sala estima atípica la conducta y absuelve a los acusados (SSTS 154/2004, de 13 de febrero; 184/2004, de 13-2; 195/2004, de 16-2; 588/2004, de 6-5; 619/2004, de 6-5; y 1022/2004, de 24-9). ”
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Extracto
STS 1168/2009, 12 de Noviembre de 2009
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Documentos citados
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículo 368
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5
- STC 124/2001, 4 de Junio de 2001
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 849, 852, 901
- STC 229/2003, 18 de Diciembre de 2003