STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2005

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El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en ese misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero y 11 de julio de 1998 y 17 de abril, 3 de mayo y 24 de septiembre de 1999 y 23 de mayo de 2000 - que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso rotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Extracto


STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2005

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