STS 108/1997, 18 de Febrero de 1997

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Mas, como sostuvo el órgano jurisdiccional "a quo", sin que se desconozcan las tesis contradictorias, de carácter doctrinal, habidas acerca del idóneo cauce jurisdiccional, ni los criterios, a veces, encontrados entre la jurisprudencia de las diferentes Salas de este Tribunal, sobre la cuestión en estudio existe una jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (sentencias de 3 de marzo de 1973, 1 de julio de 1986, 31 de marzo de 1987, 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 30 de enero de 1990 y 30 de julio de 1991, entre otras), según la cual cuando las entidades gestoras de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, bien sea el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), bien las que han venido a sucederle en las Comunidades autónomas a las que se ha transferido la competencia en la materia -así, en Cataluña el Institut Catala de la Salut- realizan actuaciones de atención médico-sanitaria respecto a los particulares no lo hacen en el marco de una relación jurídico-pública, pues ni se hallan dotadas de "ius imperium", ni ejercitan actividad de prestación de servicios públicos, sino en el de una relación de Derecho privado, a modo de empresarios obligados a procurar la curación de un lesionado o enfermo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, según el cual cuando el Estado actúe en relaciones de Derecho privado responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. No halla, con buen criterio la Audiencia, razones suficientes para separarse de una jurisprudencia implícitamente basada en el principio del "favor actionis" y cuyo cuestionamiento podría hasta afectar a la seguridad jurídica de los litigantes, que obran fiados en precedentes cuya antigüedad, reiteración y constancia los hacen reconocibles como doctrina jurisprudencial consolidada.

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STS 108/1997, 18 de Febrero de 1997

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