STS, October 30, 2001

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Las funciones de naturaleza negociadora normativa, atribuídas a una Comisión Paritaria con exclusión de un Sindicato legitimado para negociar, como es el caso que nos ocupa, serían contrarias al derecho a la negociación colectiva que integra la libertad sindical del Sindicato accionante de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución, en el art. 8° e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y a los arts. 82 y sgs del Estatuto de los Trabajadores en los que se regula el indicado derecho a la negociación y las condiciones de ejercicio del mismo

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