STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2000

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Frases clave


La doctrina del Tribunal Supremo, al respecto de este punto, se?ala que como, contenido m?nimo, el convenio colectivo habr? de designar una comisi?n paritaria de la representaci?n de las partes negociadoras para entender de las cuestiones que le sean atribuidas, sin perjuicio de que, con independencia de esas funciones, el conocimiento y resoluci?n de los conflictos derivados de la aplicaci?n e interpretaci?n con car?cter general de los convenios corresponda a la jurisdicci?n. La mayor o menor capacidad que el convenio colectivo otorgue a las comisiones paritarias o mixtas, determina la cl?sica distinci?n entre comisiones administradoras y comisiones negociadoras, limit?ndose las primeras a ejercer su cometido sin alterar el texto convencional ni modificar colectivamente las condiciones de trabajo, porque esta facultad se reserva en exclusiva en favor de la mesa negociadora, constituida de conformidad con el art?culo 88 del Estatuto de los Trabajadores , con la observancia en todo caso de los requisitos de legitimaci?n y representatividad previstos en el art?culo 87 de la propia ley estatutaria, y para que esta potestad negociadora se encarne en la comisi?n paritaria o mixta es necesario que as? se haya otorgado en el texto convencional (Sentencia de 9 de julio de 1999).

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Extracto


STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2000

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