STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

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Asimismo, la jurisprudencia también tiene declarado que la eventualidad "ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo» (STS 20-03-02 Ar. 5284). Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del art. 15.4 ET : "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley" que el fraude de ley "no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir" (STS 20-03-02 Ar. 5284 ; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29-03-93 Ar. 2218).

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STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

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