STS, 11 de Junio de 2001

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Frases clave


No puede decirse por tanto que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan verdadera jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y de ahí que se considere aquí y ahora más correctamente aplicable el plazo de un año del art. 1968-2° CC, lo que supone descartar el argumento de refuerzo con base en el cual rechazó también el tribunal de instancia la prescripción de la acción.

Extracto


STS, 11 de Junio de 2001

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