STS 162/2008, 6 de Mayo de 2008

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Frases clave


De otra parte, porque el delito de apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal de las cantidades percibidas en calidad de agente de seguros, no requiere lo que la sentencia considera indispensable, a saber, el animus rem sibi habendi. En efecto, quien dispone de dinero ajeno por mandato, administración o cualquier otro título semejante y en el ejercicio de las facultades jurídicas a las que habilita ese título jurídico -en el presente caso, la sucesiva condición de agente y corredor de seguros para la compañía aseguradora ASEFA-, perjudica el patrimonio administrado, comete un delito del art. 252 del CP. Sin embargo, ese tipo penal presenta marcadas singularidades con el tipo general de la apropiación indebida que, si bien se mira, no es un delito contra el patrimonio, sino contra la propiedad de aquellas cosas muebles que no se restituyen y son objeto de apoderamiento definitivo. En suma, la acción de distraer el dinero que se administra, no es propiamente una conducta de apropiación, sino una conducta de infidelidad.

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Extracto


STS 162/2008, 6 de Mayo de 2008

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