STS, 6 de Octubre de 2000

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Estos denominados intereses moratorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono. (SSTS Sala Cuarta de 11 de febrero de 1997 y 26 de Enero de 1998 recursos 3099/96 y 1776/97). Como se acaba de indicar, su razón de ser está en la demora en el cumplimiento de la obligación y se devengan, según dispone el precepto legal hasta que la sentencia "sea totalmente ejecutada". Lo que obliga a concretar en el supuesto de autos, si la consignación ante el Juzgado, excluye o no la demora y, en consecuencia, si implica o no que la sentencia esté totalmente ejecutada en cuanto a la condena de la cantidad determimanada y liquida que fue objeto de la reclamación judicial.

La solución correcta es la contenida en la sentencia impugnada. Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad "determinada y líquida"y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien este autorizado para recibirlo en su nombre. Por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, pues es al Organo Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia, el cual "procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes" (artículo 921.1) siguiendo el correspondiente procedimiento de apremio. Así el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone, que "Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución ... por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia".

Extracto


STS, 6 de Octubre de 2000

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