STS, 26 de Junio de 2008

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Frases clave


Nuevamente la sentencia antes citada de 17 de julio de 2007 (R. C.U.D. núm. 3650/2005 ), al interpretar el artículo 47.1.a) del Reglamento C.E./118/97, viene a establecer la más reciente doctrina expresada con el tenor literal siguiente: "dada su claridad, en cuanto que no cabe aplicar a este caso el principio general de distribución ordinaria, sino que deberá serlo el específico, de manera que en aplicación de la misma, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina científica, la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener una prestación completa, esto es, los precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%. De esta forma, los efectos beneficiosos de este límite a la totalización se manifiestan al determinar la prorrata temporis, pues al reducir el denominador de la fracción y mantenerse constante el numerador, el porcentaje de prorrata que le corresponde al trabajador migrante es superior, sin perjudicarle por haber trabajado más años en el extranjero.

Extracto


STS, 26 de Junio de 2008

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