STS, March 13, 2002

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mientras que la sentencia combatida aprecia la existencia de fraude en perjuicio de los trabajadores en la actuación del grupo empresarial, tal circunstancia se niega en la sentencia de contraste, por lo que no existe el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello cabe añadir, que esta Sala viene señalando con reiteración que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, particularmente en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993, 27 de octubre de 1998 y 26 de junio de 2000).

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