STS, 19 de Enero de 2005

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QUINTO.- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (s. de 29-9-97, rec. 2685/96)". No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12-97 (rec. 923/97), "en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo - con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social - debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico - objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva - o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo".

Extracto


STS, 19 de Enero de 2005

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