STS 1257/2002, 31 de Diciembre de 2002

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Frases clave


la nota mas característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad, entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (STS de 31 de diciembre de 1998), cuya doctrina es de aplicación al caso que nos ocupa.

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STS 1257/2002, 31 de Diciembre de 2002

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