STS, 14 de Mayo de 2008

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TERCERO.- En relación con el recurso interpuesto por la demandante original, en cuanto que contenía dos puntos de contradicción, se entendió en aquellas sentencias y debe aquí reiterarse, lo siguiente: a) Que en relación con ninguno de los dos puntos de contradicción señalados se puede afirmar que la recurrente cumpliera con el requisito que se contiene en el art. 222 de la LPL en cuanto exige que en el escrito de interposición del recurso se incluya una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala sobre esta cuestión, para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante un argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS de 27-5-2002 (rec.- 1324/91), 28-6-2005 (rec.- 3116/04) o 31-1-2006 (rec.- 1857/04 ), entre otras; lo que no se ha hecho en nuestro caso en el que el actor en su escrito de interposición se ha limitado a transcribir los pasajes que estimó oportunos de la resolución recurrida y de cada una de las de contraste que eligió pero sin llevar a cabo aquella actividad de comparación que cabe exigir, en el sentido de hacer con la debida separación razonada y sistemática aquel examen por partes de las dos sentencias comparadas; b) No obstante la existencia de la falta de aquel requisito suficiente por sí solo para inadmitir el recurso, también se observó cómo faltaba el requisito esencial de la contradicción entre la sentencia recurrida y la primera de las dos que había citado como contradictorias, la STSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2003 pues, con independencia de que entre una y otra no puede apreciarse contradicción en los pronunciamientos dado que ambas declararon la improcedencia del despido, tampoco lo discutido en una y otra tenía el mismo objeto en tanto en cuanto la que se dictó en el presente procedimiento versaba sobre la adecuación a derecho de un contrato de interinaje mientras que la de contraste se refería a un contrato para obra o servicio determinado, y lo que en este pleito se discute es si en un supuesto de despido colectivo se habían traspasado o no los umbrales del art. 51 ET mientras que nada de eso se discutía en la que se aporto como sentencia referencial; y c) En relación con la sentencia de 27 de mayo de 2004, aun cuando allí sí que se discutió acerca de una extinción de un numerosos grupo de trabajadores al igual que ocurrió en el caso presente y por ello sí que se discutió sobre la procedencia en aplicar el art. 51 ET, lo que permitiría aceptar en el caso la existencia de contradicción, aun entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción la decisión de la sentencia recurrida aparece acomodada a derecho, pues, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de contraste, el despido aquí enjuiciado no tiene nada que ver con las figuras jurídicas que regulan los arts 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

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STS, 14 de Mayo de 2008

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