STS, February 08, 1993

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La Sala en sus sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 y 18 de febrero de 1.992, dictadas en supuestos muy semejantes al presente, ha establecido que la igualdad a partir de la cual ha de apreciarse la contradicción sólo puede producirse de una forma real y efectiva, conforme al artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la propia finalidad de este recurso, cuando los hechos no sean solamente iguales en su objetividad, sino en su origen y en la intención de los litigantes que los hayan producido. Por ello , entienden estas sentencias, cuyo criterio ha de reiterar ahora la Sala, que en estos casos la diversidad de pronunciamientos tiene su explicación en que los hechos, entrando en la intención con que fueron producidos por sus protagonistas, fueron valorados de distinta manera en uno o en otro caso y por ello "los pronunciamientos distintos a que llegaron las sentencias en presencia no se debe a que mantengan doctrina sobre el fraude de ley que pueda decirse contradictoria".

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STS, February 08, 1993

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