Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas: disposiciones generales

› › (2002)

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Y, por último y en cuarto lugar, porque ningún desconocimiento del principio de seguridad jurídica puede significar permitir que un ciudadano que hubiera obtenido una resolución favorable en vía económico administrativa y, como tantas veces se ha dicho, en materia de tributos cedidos, se viera obligado a defenderla en vía contencioso administrativa ante la impugnación de la Administración Autonómica desfavorecida, habida cuenta que no se trataría de una mera discrepancia de criterio entre Administraciones, a modo de una res inter alios acta , sino de la defensa de la integridad de los recursos financieros de una de esas Administraciones, que lógicamente no puede quedar al arbitrio de la otra. La seguridad jurídica no se hace efectiva cercenando el acceso a la jurisdicción de una Administración que está defendiendo la integridad de sus recursos y con ella su autonomía financiera, sino, por el contrario, garantizándola, cualquiera que sea la solución que, en torno al problema de fondo suscitado, en definitiva se acoja. Téngase presente que la posibilidad de impugnación jurisdiccional que aquí se reconoce, en manera alguna restringe las garantías del particular que hubiera obtenido una resolución favorable (acto declarativo de derechos) de un órgano de revisión económico-administrativa estatal, puesto que esas garantías consisten, precisamente y conforme se ha va razonado, en la necesidad de que, para anularla, no quepa otra alternativa que la declaración de lesividad y el ulterior recurso contencioso-administrativo, según lo establecido, hoy, en los arts. 19.2, 43 y 45.4 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y 159 de la LGT, puesto que la revisión de actos nulos ha quedado reducida por dicha Ley a los que lo sean de pleno derecho en los supuestos previstos en su artículo 62.1, conforme preceptúa el artículo 102.1 en su versión actualmente en vigor. Por consiguiente, se está ante un total respecto del principio de que sólo la impugnación jurisdiccional resulta admisible frente a los referidos actos declarativos de derechos, que es lo que garantiza con el proceso de lesividad y con la doctrina que aquí se estima procedente .

Extracto


Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas: disposiciones generales

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