STS, 22 de Abril de 2002

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Resumen


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Frases clave


el beneficiario simplemente se haya limitado a acudir a las vías de hecho, abandonando el tratamiento sin solicitar previamente autorización de la deudora de la prestación, no puede requerirse la tramitación de procedimiento alguno por parte de la Entidad gestora o colaboradora, por cuanto el único acto que reglamentariamente da lugar a la incoación de dicho procedimiento es la solicitud del beneficiario, y ésta es inexistente. Exigir en estos casos a la repetida Entidad el seguimiento de un expediente, supondría tanto como imponerle la carga de compeler al beneficiario a formular una solicitud al respecto, para cuya compulsión es evidente que aquélla no viene legal ni reglamentariamente facultada. Lo único que en tales supuestos procede es aplicar el apartado 1 del art. 102 de la LGSS/74, haciendo uso la deudora de la prestación de la facultad que este precepto legal le confiere para sancionar al beneficiario con la suspensión de dicha prestación, pudiendo éste último acudir a la Jurisdicción competente -tal como el recurrente hizo en el caso enjuiciado- en ejercicio de su derecho a impugnar la decisión de la Gestora, si es que no la estima ajustada a derecho.

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Extracto


STS, 22 de Abril de 2002

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