STS, 5 de Noviembre de 1998

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Frases clave


acuerdo de que la Comisión Negociadora estuviera integrada por nueve miembros no puede considerarse contrario a la libertad sindical del recurrente. En efecto, a pesar de ser cierto que con esa decisión dicho Sindicato se quedó fuera de aquella Comisión mientras que si se hubieran designado a doce titulares hubiera entrado en la negociación, cual se declara probado en la sentencia recurrida, no se puede decir que la misma se haya adoptado con propósito discriminatorio o con abuso de derecho por parte de los interesados, pues de los autos se desprenden dos hechos que avalan la objetividad del acuerdo: uno primero lo constituye la afirmación contenida en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que desde el XI Convenio (1988), y por lo tanto, en la negociación de los Convenios XII y XIII, (el presente pleito se produce en relación con el XIV Convenio) siempre se habían nombrado nueve miembros, lo que es demostrativo de una tradición en cuanto al número, suficiente para eliminar como abusiva o discriminatoria la reducción que aquí se denuncia, y el otro la circunstancia de que en la indicada Comisión participan cuatro sindicatos, ninguno de ellos hegemónico (UGT y CCOO con cuatro miembros, USO con dos y CTA con uno), lo que igualmente sirve para eliminar sospechas de abuso de su posición dominante por parte de cualquiera de ellos.

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Extracto


STS, 5 de Noviembre de 1998

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