STS, 4 de Junio de 2008

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Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (rec. 1733/99), 12 de abril de 2001 (rec. 1504/00), 17 de julio de 2001 (rec. 304/00), 19 de Junio de 2002 (rec. 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03), 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04) y 28 de Junio de 2007 (revis. 24/06 ), se ha señlado que <<por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9°.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1°.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos>>.

Extracto


STS, 4 de Junio de 2008

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