ATS, 29 de Febrero de 2000

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Resumen


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Frases clave


la doctrina específica de esta Sala sobre la cuantía de los juicios de retracto es que la misma se mide, no por el valor de mercado de la finca al tiempo de interponerse la demanda, sino por el precio real o verdadero de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, que es aquel por el que el retrayente pretende adquirir la finca y que ha de consignar ( SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11-7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, siendo los últimos de 11-5-99, en recurso 1142/99, y 20-7-99 en recurso 2235/99 ). Habiendo sido dicho precio en el caso examinado de 4.500.000 ptas, tal y como la propia parte recurrente reconoce en su recurso de queja, resulta que la cifra es claramente inferior al límite de seis millones de pesetas que es preciso superar según el n° 3 del art. 1.687 LEC en relación con su n° 1c ), ya que es asimismo doctrina de esta Sala que cuando dicha transmisión precedente se hubiera producido en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca ( AATS 11-7-95 en recurso 2833/94, 9-1-96 en recurso 3247/95, 11-6-96 en recurso 507/96, 27-1-98 en recurso 4381/97, 3-3-98 en recurso 368/98, 19-5-98 en recurso 2165/97, 29-6-99 en recurso 1800/99 y 25-1-2000 en recurso 2603/99 ), sin que sea posible incluir en el cómputo de la cuantía otros gastos, diferentes del precio, que el retrayente debe también pagar ( STS 23-7-94 y AATS 20-10-94 en recurso 2083/94, 11-7-95 en recurso 2833/94, 20-7-99 en recurso 2235/99 y 2-11-99 en recurso 3154/99 ), tal y como la recurrente pretende a través del presente recurso.

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ATS, 29 de Febrero de 2000

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