STS, 26 de Diciembre de 2002

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Eso es lo que ocurre cabalmente en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta incondicionadamente por el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre (y antes por el art. 83.3 del Real Decreto 1517/1991 de igual redacción), y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente su cumplimiento debe exigirse a traves de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia (art. 235. 1 y 2) y en los términos que prescribe el art. 239 LPL. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2° LEC prescribe que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa "quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal". Y de otro que el reintegro del concreto importe que se pide, -- para cuya determinación habría sido suficiente en todo caso una simple operación aritmética (art. 219.2 LEC) -- ha sido reclamado previamente por la Mutua a la Entidad Gestora y expresamente reconocido y cuantificado por esta (art. 572, último párrafo, y 573.1.1°, LEC).

Extracto


STS, 26 de Diciembre de 2002

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