STS 744/2008, 24 de Julio de 2008

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Cierto es que las sentencias del proceso penal no llegaron a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito, como no menos cierto es que el párrafo segundo del art. 110 LECrím. exige que la renuncia del perjudicado al derecho de restitución, reparación o indemnización sea expresa y terminante. Pero no lo es menos que esta exigencia se prevé para el caso de que el perjudicado no se muestre parte en la causa, y sin embargo en el caso examinado sí se mostró parte y lo fue hasta el final, por lo que su conducta procesal acabó equivaliendo a una renuncia en cuanto no se reservó expresamente la acción civil para ejercitarla con posterioridad. Así se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2000 (rec. 1290/95 ), que con cita de otras anteriores considera imprescindible la reserva expresa porque los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo", cual es el caso; y así resulta también de la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual el proceso civil posterior a la sentencia penal firme condenatoria por delito no permite suplir las deficiencias de dicha sentencia penal ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante (SSTS 25-9-00 en rec. 3018/95, 2-7-02 en rec. 235/97 y 13-5-04 en rec. 1883/98 ). Y es que, en definitiva, el hoy recurrente sí ejercitó la acción civil derivada del delito del art. 499 bis 1° CP de 1973 asignando a la responsabilidad civil derivada del mismo el contenido que estimó conveniente a sus intereses y considerando civilmente responsables, unos directos y otros subsidiarios, a unos determinados sujetos. Que luego, al dictarse el auto de 19 de agosto de 1997, advirtiera algún error en su planteamiento y por ello decidiera no interponer contra tal resolución el recurso de apelación que le autorizaba el art. 790.7 LECrim., para posteriormente, al comienzo del acto del juicio oral, eliminar de su escrito de acusación cualquier referencia a la responsabilidad civil derivada del mismo delito, no le despejaba el camino de un posterior proceso civil en el que modificar por completo el contenido de la responsabilidad civil derivada de dicho delito (prestaciones equivalentes a las de la Seguridad Social en lugar de indemnización por lesiones y secuelas según baremo) y parcialmente los sujetos civilmente responsables, pues las oportunidades de modificación quedaron agotadas en el propio proceso penal al aquietarse el hoy recurrente con el auto de 19 de agosto de 1997 sin reservarse expresamente la acción civil para ejercitarla con posterioridad.

Extracto


STS 744/2008, 24 de Julio de 2008

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