STS 696/2002, 2 de Julio de 2002

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Si el artículo 22 del Código penal atribuye una responsabilidad subsidiaria a las empresas por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, lo que de hecho no se llega a hacer efectivo, sino ante la insolvencia de los que sean criminalmente responsables (artículo 21 del Código penal) el artículo 1.903 del Código civil, en cambio, confiere esa misma responsabilidad a las empresas, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho (acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia), por lo que la acción civil, aun siendo única y la misma, tiene en este caso particular un ámbito más amplio e incisivo que la acción penal. Ahora bien, lo cierto es que la Ley de enjuiciamiento criminal regula en forma preeminente y privilegiada para la jurisdicción penal el ejercicio de las dos acciones, penal y civil, para el caso de que no se haya renunciado o reservado para su ulterior ejercicio esta última y ello hasta el punto de que incluso en este supuesto no podrá ejercitarse hasta concluir la causa criminal. Y el problema surge cuando como en el caso presente, no hubo renuncia ni reserva de acciones civiles y la jurisdicción penal se pronuncia sobre ellas, siendo irrelevante a los efectos de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada la forma en que se pronuncie la referida jurisdicción, ya que como se dijo lo hace con plena soberanía, dados los términos literales de los artículos 100, 110, 111, 112, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que implícitamente nos remite el artículo 1.092 del Código civil, ya que la referida Ley Adjetiva es complemento y desarrollo procesal de la sustantividad del Código penal.

Extracto


STS 696/2002, 2 de Julio de 2002

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