STS 500/2008, 4 de Junio de 2008

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Cobra pues especial relevancia la notoriedad o evidencia de la existencia de servidumbre, al ser necesario que concurra un estado de hecho que revele una prestación o relación de servicio, determinante de una servidumbre en el caso de que se diera entre dos fundos pertenecientes a distinto dueño, dotado de la nota de la visibilidad o notoriedad, que es la que se ha estimado por el Tribunal de instancia. No concurre, circunstancia ésta de orden puramente fáctico, cuya apreciación corresponde a la instancia, siendo así que la Sala "a quo", tras valorar la prueba practicada, ha estimado que no existen signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades por el que la finca del actor preste un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada, valoración que ha de ser respetada en esta sede casacional al no haberse producido impugnación de la valoración probatoria basada en error de derecho por infracción de regla legal tasada sobre la misma, no constituyendo tal suerte de impugnación la exposición de conclusiones de parte sobre la existencia de signos aparentes que evidencien la servidumbre (en contraposición a las alcanzadas por la Audiencia) en las que acomodar una alegada jurisprudencia favorable a las tesis de la parte recurrente, no siendo función de esta Sala, en definitiva, volver a valorar la prueba practicada para apreciar la notoriedad o evidencia de la servidumbre, salvo que aquélla sea impugnada en la debida forma antes expuesta, ya que la casación, como se ha dicho reiteradísimamente, no constituye una tercera instancia revisora de la prueba, por ser ello contrario a su verdadera función y finalidad, y no siendo procedente más valoración que la jurídica acerca de si los hechos fijados por la Sentencia recurrida merecen una calificación o un juicio de valor distinto del efectuado en la instancia (STS 31 de diciembre de 1999 ).

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STS 500/2008, 4 de Junio de 2008

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