STS, 27 de Abril de 1994

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De estas dos cuestiones, la de la cuantía no ofrece tampoco diferencias respecto a las dos sentencias aportadas por lo que se refiere al salario del hijo fallecido, no habiendo términos de comparación en lo que respecta a las pensiones recibidas por los demandantes, pues en la de Galicia -única en que se alude a su existencia- no figura la cuantía de la pensión de viudedad. Y respecto a esta cuestión sería preciso en definitiva tener en cuenta la interpretación del requisito "vivir a expensas" que se lleva a cabo en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1992, según la cual se cumple tal requisito cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban, excluida su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos. Pero la otra cuestión, la del carácter esporádico u ocasional de las aportaciones, que no resulta de los hechos probados de las sentencias aportadas, sí constituye una diferencia decisiva que elimina la necesaria igualdad sustancial de los hechos.

Extracto


STS, 27 de Abril de 1994

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