STSJ Extremadura , 6 de Julio de 2004

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Desde luego, la sola lectura de la redacción que pretende ofrecer el recurrente aboca a su desestimación, no sólo por la inhabilidad de los documentos que cita para su revisión a fin de acreditar el error del Magistrado de instancia, pues como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.984 respecto a las actas de la referida inspección, en doctrina aplicable a los documentos que se citan en el motivo, que "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 ; sino también las afirmaciones que se tratan de incluir no se contienen en los mismos y sólo es posible articularlas con base en suposiciones, conjeturas o razonamientos, prohibidos para que pueda tener éxito un motivo formulado por esta vía, tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 o 18 de noviembre de 1999 , por citar algunas.

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STSJ Extremadura , 6 de Julio de 2004

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