STS 1342/2000, 18 de Julio de 2000

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Frases clave


Al afirmar que el delito de incendio del art. 351 es un delito de resultado concluye que hay tantos delitos como resultados típicos (incendios) se han producido, con olvido que el Nuevo Código penal ha clarificado la regulación de la anterior tipicidad relativa a los incendios, distinguiendo entre aquellos causantes de un perjuicio patrimonial, hoy subsumibles en el art. 262 del Código penal, de aquellos otros delitos de riesgo causados a través de incendios (art. 351 y siguientes). Si los primeros tienen una naturaleza de delito de resultado, las figuras típicas contempladas en el art. 351 y siguientes son delitos de riesgo abstracto en los que el incendio es el medio generador de un peligro. Distinción que, ciertamente, no es tan tajante como se expone pues algunos de los tipos penales contemplados en las respectivas Secciones reguladoras de los incendios y de los daños, aparecen como delitos de resultado y de peligro, pero esa naturaleza de peligro es clara en el art. 351 del Código penal, artículo en el que se subsume el hecho probado.

existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

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Extracto


STS 1342/2000, 18 de Julio de 2000

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