STS, May 26, 1993

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cuando el trabajador este percibiendo prestación por desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad Gestora correspondiente y abonada por delegación, en la cuantía que corresponda, por el Instituto Nacional de Empleo". Pues bien, a la fecha de tal Decreto, el periodo de cotización exigible para causar prestación por desempleo era también de ciento ochenta días, si bien dentro de los cuatro años anteriores a la situación de desempleo -la elevación de tal periodo y de los años que han de comprenderlo, no se produce hasta el Real Decreto Ley 1/1992, sustituido por ley 22/1992, de 30 de julio-, por lo cual no tendría sentido que al trabajador a tiempo parcial le fuera reconocido tal periodo, fruto de computar cada día trabajado como día cotizado cualquiera que hubiera sido la duración de la jornada, lucrando así prestación por desempleo, y, sin embargo, no se hiciera lo mismo a efectos de incapacidad laboral transitoria

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