SAN, 23 de Febrero de 2006

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Resumen


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Frases clave


se ha producido un gasto, que es real, y está debidamente acreditado, lo que justifica, en principio, su deducibilidad, en el sentido patrocinado por la entidad recurrente; independientemente de la calificación jurídica realizada por la Administración en torno a la posibilidad o no de la aplicación de las normas de uno u otro impuesto, sin que conste la existencia de un procedimiento de lesividad o la declaración de la existencia de un ingreso indebido. Por ello, la Sala entiende que, la realidad del gasto producido no puede ser desplazada o enervada por una mera consideración jurídica carente de sustrato procedimental o resolutorio sobre la improcedencia de dicho gasto

si la participación inicial es inferior al 5%, no se aplica el régimen de diferimiento; y si es igual o superior, si puede aplicarse dicho régimen, por lo que la tributación de la renta obtenida por la transmisión puede diferirse, con independencia de que después de la transmisión se tenga una participación inferior o superior a dicho 5% del capital social de la entidad.

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Extracto


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