STS, 10 de Febrero de 2001

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el carácter vinculante de las respuestas a las consultas de esa condición afecta exclusivamente a los órganos de gestión de la Administración Tributaria, conforme hoy determina, implícitamente, el art. 107.4, párrafo 3º, LGT y, explícitamente, el art. 14.1 del Real Decreto 4404/1997, de 21 de Marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener el referido carácter. Por consiguiente, no tienen aquéllas carácter vinculante, como lo tendrían si se tratara de disposiciones administrativas innovadoras del Ordenamiento Jurídico, ni para los Tribunales de Justicia (otra cosa es la obligación que estos tienen de inaplicar los reglamentos ilegales ex art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incluso la de anularlos o plantear su anulación a través de la cuestión de ilegalidad cuando estiman un recurso indirecto contra ellos) ni para los propios órganos de revisión de los actos tributarios como son los Tribunales Económico-Administrativos. Además, aun cuando la vinculación para los mencionados órganos de gestión tributaria es rigurosa, conforme actualmente se desprende de los antes citados arts. 107.4, pº 3º, LGT, y 14.1 del Real Decreto 4040/1997, puesto que están obligados a aplicar los criterios expresados en la contestación emanada del órgano competente "en tanto que la legislación aplicable no se modifique o exista jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo aplicable al caso", siempre resultará que ese carácter vinculante, donde despliega toda su potencialidad, es en las consultas "favorables" a las particulares circunstancias del sujeto pasivo consultante, puesto que las desfavorables, en último término, podrían ser modificadas mediante la técnica de "revocación de actos" a que se refiere el art. 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), porque no podrían ser de peor condición las respuestas a consultas vinculantes que los "actos de gravamen o desfavorables" que, según ese precepto, versión de la Ley 4/1999, de 13 de Enero, "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

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Extracto


STS, 10 de Febrero de 2001

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