STS, 12 de Marzo de 1997

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Frases clave


De lo hasta ahora expuesto, en base a los artículos 28.2, 103.1 y 106.1 de la Constitución y 10.II del Real Decreto Ley 17/1977 en su interpretación jurisprudencial, se deduce que cuando la Autoridad gubernativa fija los servicios mínimos en caso de huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está actuado como Administración pública con la pretensión de servir con objetividad los interés generales, debiendo efectuar con tal fin una adecuada ponderación de los derechos y bienes constitucionales que se ponen en conflicto en caso de huelgas en servicios esenciales de la comunidad, el de huelga y el del funcionamiento de los referidos servicios, límite legítimo al ejercicio de aquel derecho.

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Extracto


STS, 12 de Marzo de 1997

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