SAN, May 07, 2008

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Lo cierto es que la resolución impugnada ha indicado la forma de practicar las retenciones, conforme a lo prevenido en los art.69 y ss del RD 214/1999 de 5 de febrero del Reglamento del IRPF, que desarrollan lo dispuesto en los art. 82 y 83 de la ley 40/1998. Por consiguiente, no puede tacharse a la Administración de falta de motivación en la práctica de las retenciones cuando de cálculos aritméticos múltiples se trata, y sobre todo, cuando la recurrente no ha indicado en ningún momento del proceso, pese al informe evacuado, ni de la vía económico-administrativa dónde se hallan las razones de discrepancia con los cálculos efectuados por la Administración demandada, siendo carga de la prueba de la recurrente, como hecho constitutivo de su pretensión, desvirtuar tales cálculos aritméticos, conforme a lo que dispone el art.114 de la LGT. Las mismas consideraciones deben hacerse mutatis mutandis, respecto de los excesos de retención que se dicen no tenidos en cuenta por la Inspección de Tributos, y sin embargo, no concreta la recurrente en ningún momento las razones de las que derivan tales discrepancias.

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