STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2002
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ El complemento de destino viene condicionado por el nivel que corresponde en la escala funcionaria) a cada puesto de trabajo y éste es un cómputo no asimilable a la simple ubicación o lugar concreto de prestación de servicios, que es puramente estático, sino de compendio o abanico de funciones, obligaciones, responsabilidades y derechos, entre ellos los retributivos, que el desempeño dinámico de su contenido lleva consigo y ello está en relación al grupo o categoría profesional y a la titulación habilitante, que determinan el nivel en la escala funcionarial o estatutaria que ostentan (nivel 17 los Técnicos Especialistas Formación Profesional y nivel 21 los Asistentes Técnicos Sanitarios Diplomados de Enfermería) [...] el complemento de destino es cierto se relaciona con un determinado puesto de trabajo, pero concebido en su aspecto dinámico o de servicio, que requiere entre otros requisitos pertenecer a indeterminado grupo o categoría profesional y poseer título habilitante para el desempeño de las funciones que entrañan, pues el nivel de perfección en su desempeño, el de satisfacción para el usuario o beneficiario del mismo y la exigencia de responsabilidad están en directa relación con la pertenencia a uno y la posesión de otro. De ahí deriva que existan distintos niveles en la escala funcional y esa diferencia de nivel es precisamente lo que justifica exista también en la retributiva. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2002
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 14
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 191, 219
- STC 190/2001, 1 de Octubre de 2001
- Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984, de 2 de agosto) - Artículos 15, 23
- STC 76/1986, 9 de Junio de 1986